LA IGUALDAD DE SEXOS Y EL PRECIO DEL SEGURO
PRIVADO EN UN CONTEXTO DE PROTECCIÓN SOCIAL
Daniel Hernández González[1]
Actuario de seguros. MSSSI
“Si la
libertad significa algo, es el derecho de decirles a los demás lo que no
quieren oír”. Prefacio a Rebelión en la
granja. George Orwell.
Resumen
El Seguro como institución ofrece protección y cobertura frente a la
materialización de riesgos a cambio del pago de una prima, pudiendo así articularse
como una herramienta de protección social. La Sentencia del Tribunal de
Justicia Europeo de 1 de marzo de 2011 impide que ya en el ejercicio 2013 las
primas de seguro utilicen la variable sexo
como herramienta dentro de la valoración de riesgos y determinación de precios,
dando lugar a una situación que, tal y como aquí se expone e independientemente
de sus efectos económicos para aseguradoras y asegurados, se plantea de forma no
muy acertada y distante de los objetivos que pretende cumplir.
Palabras clave
Seguros; Tarificación; Igualdad de sexos y discriminación; Directiva
2004/113/CE.
Abstract
The insurance offers protection and coverage
against the materialisation of risks in exchange for a premium and it can be
defined as a tool of social protection. The judgment of the European Court of
Justice of
Keywords
Insurance; Pricing; Equality and Gender
discrimination; Directive 2004/113/EC.
1. Introducción
Múltiples son los pilares que
configuran la acción y definición de la política social y múltiples son también
los planes de actuación que fomentan la igualdad entre las personas y su
alejamiento de la exclusión social. Las políticas sobre igualdad entre personas
de distinto sexo han significado en los últimos tiempos un revulsivo en el
campo de la protección social de los individuos y en esta materia la Directiva
2004/133/CE y la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 1 de marzo de
2011 se han presentado institucionalmente como acciones de marcada relevancia.
Sin embargo, esta dinámica
comunitaria es muy posiblemente ineficiente de cara a la búsqueda de la verdadera
igualdad entre personas de distinto sexo, pues no se observa discriminación negativa
en la valoración aseguradora sobre los riesgos de cuya materialización se
pretende proteger a las personas. No toda diferencia es discriminación (en su
acepción negativa) y por ello no se comparte la idea de discriminación en la
valoración de riesgos heterogéneos y/o en la existencia de primas de seguro
diferenciadas según determinadas variables.
2. El seguro como instrumento de protección
Sea
una operación de seguro aquella en la que se origina una transferencia de
riesgos desde una persona física o jurídica hacia un ente asegurador dando
lugar al intercambio de una cantidad presente y cierta, la prima que paga quien
transfiere el riesgo, por una prestación futura e incierta que se convierte en
una obligación para quien lo acepta. En este escenario el asegurador puede
tener naturaleza pública o privada sin que la esencia de la operación se diluya
a causa de tal naturaleza, aunque en la práctica su estructura formal, desarrollo
y cobertura puedan ser diferentes.
2.1 La cobertura de riesgos personales mediante un
sistema de seguro público
En España la existencia de un
sistema público de protección y cobertura de riesgos personales se plasma mediante
el sistema obligatorio de Seguridad Social que promueve el artículo 41 de
Este
modelo se basa en los principios de universalidad,
unidad, solidaridad e igualdad y, aunque no esté así recogido explícitamente en
su legislación, en la parte contributiva también en el principio de equidad
puesto que el importe de la prestación recibida tiene cierta relación con las
aportaciones previamente realizadas. Sin embargo, tal equidad es parcial pues
la transferencia intergeneracional de recursos, los límites legales máximos de las
pensiones o la posibilidad de que las cotizaciones realizadas no tengan su
contrapartida en forma de prestación son limitaciones a la misma. De igual
forma, respecto al importe de una prestación pública vitalicia de seguridad
social por contingencias comunes las variables que generalmente interesan a la
hora de su determinación son el número de años cotizados previamente y un
promedio relacionado con el importe de tales cotizaciones, la base reguladora,
por lo que existen nuevas trabas a la hora de hablar de una verdadera equidad -contributiva
y/o actuarial-.
Por
lo tanto, en el sistema público de protección la equidad se restringe para
favorecer una solidaridad que permita el acceso a prestaciones a las personas
con menor capacidad económica y mayor riesgo social de exclusión, con la
contrapartida de que incluso quien no necesita una cobertura frente a un riesgo
determinado –por ejemplo un soltero en relación con la viudedad- contribuye al
sostenimiento de esa contingencia. Por otra parte, este concepto de solidaridad
se ha ido diluyendo y ha pasado a incardinarse en un modelo más complejo
sometido a diversas presiones, tal y como ya indicó D. Hernández (2011) [2]. Por
último, hay que indicar que en este escenario las prestaciones tienen unos
límites máximos y ciertas garantías contra la inflación, siendo por el
contrario desconocidos, si es que existen, los criterios técnicos aplicados
para la determinación de bases y tipos de cotización en cada ejercicio.
2.2. La cobertura de riesgos personales mediante un
sistema de seguro privado
La
cobertura de riesgos personales puede realizarse también por medio de los
aseguradores privados, quienes a través de su actividad canalizan recursos
hacia otros sectores económicos mediante la inversión en activos reales y/o
financieros. Además, participan en la actividad económica en lo que respecta a la
adecuación de la oferta y la demanda de un bien, en la participación en la recaudación
impositiva, en los pagos realizados a proveedores, intermediarios y prestadores
de servicios, así como en su contribución al empleo.
Diversas son las herramientas que en
la práctica permiten la cobertura privada de riesgos personales: planes de
pensiones, planes de previsión asegurados, planes individuales de ahorro
sistemático, entre otros, pero nos centraremos aquí en las operaciones de
seguros de vida, que tradicionalmente recurren a la equivalencia actuarial
entre aportaciones y prestaciones para establecer las características económicas
de la operación.
Un
principio básico del seguro privado es la mutualidad, pues la cobertura se
realiza a través de una comunidad de asegurados que solidariamente se enfrentan
a la materialización del riesgo que sólo sufren algunos. Sin embargo, la única
aplicación de este principio llevaría a una prima igual para todos los
asegurados, por lo que también se ha perfilado la equidad como argumento fundamental
de la operación puesto que cada expuesto a un riesgo determinado presenta una
probabilidad de ocurrencia para una intensidad dada en relación con aquél. Se han
de considerar también la adopción de un principio básico de suficiencia y la
capacidad de transferencia del riesgo asumido mediante operaciones de reaseguro
y coaseguro, pues ya queda dicho que el asegurador se mueve en la incertidumbre
al no conocer con plena certeza si se producirá todo evento cubierto, en qué
momento lo hará y con qué intensidad.
Por
otra parte, el seguro privado se adecua al riesgo cubierto y es generalmente de
carácter voluntario[2], dependiendo sus características de la necesidad de
cobertura, de la utilidad de la operación para el asegurado y de su sensibilidad
hacia el riesgo, aunque no todas las personas pueden acudir a esta opción para
la cobertura de sus necesidades y riesgos inherentes al existir desajustes entre
el precio y la capacidad y/o disponibilidad económica personal.
Sobre el papel del seguro privado en
la política social global de un Estado hay que advertir la existencia de muy
diversas posturas, que van desde la plenamente sustitutoria de la cobertura
pública hasta la irrelevancia dentro del modelo social, pasando por el papel de
agente complementario del sector público con mayor o menor intensidad. Lo
cierto es que el seguro privado tiene una amplia capacidad para proteger a los
individuos frente a las consecuencias de la materialización de muchos de los
riesgos que les afectan –y en ello no se diferencia del papel del sector
público-, por lo que su acción ha de ser tenida socialmente en cuenta aunque en
la práctica no pueda alcanzar con la eficiencia deseable a toda la población. Así,
el Seguro como institución tiene la capacidad de jugar un importante papel en
el ámbito de la protección social independientemente de quien realice su
gestión, pues permite la transferencia de riesgos y la cobertura frente a la
materialización de los mismos, es decir, promueve la prestación de un servicio
de protección y seguridad, eso sí, recurriendo a la inversión del ciclo
productivo pues el ingreso del asegurador se produce previamente a la posible
satisfacción del gasto por prestaciones.
Es cierto que en la concreción de su
acción el seguro privado se muestra ineficiente en determinadas ocasiones, pero
esto en no pocas ocasiones es causado por la intervención en su realidad de
otros sectores relacionados y no ha de restarle valor a su esencia, sobre todo
por su capacidad de complementar aquellos espacios a los que la cobertura
pública no puede acceder o lo hace con dificultad, acción que en la práctica también
asumen otras instituciones de carácter social.
3 La tarificación
del seguro y la igualdad de sexos. Un nuevo
entorno jurídico y social en Europa
La Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la
que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al
acceso a bienes y servicios y su suministro establecía la prohibición de
discriminación basada en el sexo[3] a la hora del acceso a bienes y servicios. En
principio también prohibía la utilización del sexo como criterio a la hora del cálculo de primas y prestaciones
en seguros y otros servicios financieros puesto que las instituciones
comunitarias juzgan discriminatorio agrupar a hombres y mujeres en grupos
distintos aun cuando presenten riesgos diferenciados, si bien los Estados
miembros podían decidir no aplicar esta prohibición en el caso de que el sexo fuese un factor determinante en la
evolución del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos exactos,
pertinentes y accesibles para el público[4].
En este entorno legislativo las
instituciones europeas han entendido que la discriminación directa es aquella
“situación en la que por razón de su sexo se trata a una persona de manera
menos favorable a como se trata, se ha tratado o se trataría a otra, en una
situación comparable”, existiendo en su entorno una sensibilidad marcada hacia
la discriminación indirecta que en su ideario se justificaría por la existencia
de un objetivo legítimo aunque, en realidad, pueda ser cualquier cosa según
interese su defensa o su desaprobación; tampoco habría problemas en lo relativo
a la diferenciación amparada por la libertad de asociación.
Más recientemente el Tribunal de
Justicia Europeo, en sentencia de 1 de marzo de 2011, declaró inválido con
efectos 31 de diciembre de 2012, el artículo 5.2 de la citada directiva[5] al entender que “las situaciones en que se
encuentran respectivamente las mujeres y los hombres a efectos de las primas y
prestaciones de seguros que contratan son comparables” y con ello se ha prohibido
definitivamente la utilización de la variable sexo como factor de riesgo en el cálculo de primas de seguros desde
comienzos de 2013.
Esta nueva situación supondrá
cambios en los procesos de valoración de las entidades aseguradoras que como
empresas les afectarán según los ramos en los que trabajen, la composición de
su cartera de asegurados, su modelo de negocio y los criterios técnicos
adoptados, por lo que tales efectos se deben valorar a nivel particular, aunque
no sólo actuarán sobre las nuevas pólizas sino que pudieran tener consecuencias
en la sensibilidad del cliente hacia el producto ya contratado. Sin embargo, hay
que indicar que este nuevo escenario jurídico no impone restricciones al
cálculo de provisiones matemáticas atendiendo a la variable sexo y no abarca a todas las
posibilidades de protección de riesgos personales.
En cuanto a los asegurados presentes
y futuros, es de esperar que existan variaciones en las primas según los
criterios técnicos que asuman los aseguradores en la aplicación práctica de la
sentencia. Podría ser que, en promedio, las mujeres pasen a pagar por el mismo
servicio primas más altas en el seguro del automóvil; de igual forma, tablas de
mortalidad comunes en las que las nuevas probabilidades de fallecimiento se
calculen por interpolación de tablas desagregadas podrían hacer que seguros en
los que se paga un capital al fallecimiento del asegurado también se vean a
priori encarecidos para las mujeres, si bien nada obliga a seguir esa dinámica
y el asegurador también podría optar por seleccionar las hipótesis técnicas con
mayor riesgo en cada modalidad, favoreciéndose en todo caso el incremento
parcial de la solidaridad y del principio mutual pues en determinados productos
aquellas personas vinculadas actualmente a menores riesgos financiarían a
quienes los tienen más elevados.
También podría hablarse de nuevas
perspectivas para el mundo asegurador puesto que se puede reforzar la aplicación
de modelos más innovadores en la tarificación del seguro de vida, por ejemplo
los modelos lineales generales, aplicados generalmente a seguros no vida, y desde
luego tratar de buscar nuevas variables de cara a la valoración, opciones ambas
que sin embargo no requieren para su ejecución que acaezca cambios relacionados
con la variable sexo. Para algunos de
los aspectos tratados en este punto véase L. M. Sáez de Jáuregui (2007) [3].
En todo caso, estas consecuencias
económicas no son lo más relevante en la materia, sino que desde una
perspectiva crítica lo es el desajuste frente a una institución –el Seguro, que
no las aseguradoras-, que lleva siglos[6] ejerciendo una labor de protección que ahora las
instituciones europeas estiman que incurre en trabas a la igualdad, en
discriminación y en alejamiento de sus vínculos con la protección social entendida
de modo global.
4. La tarificación del seguro y la igualdad de sexos.
Consideraciones críticas sobre el nuevo escenario
La prima de una operación de seguro se
ha determinado tradicionalmente atendiendo a las características del riesgo
cubierto, proponiendo un tratamiento distinto para aquellos riesgos que son marcadamente
heterogéneos e igual para aquellos que no lo son. Por tanto, no le importará al
Seguro como instrumento de protección el sexo
de un asegurado como tal, sino la existencia de un riesgo que se puede manifestar
en un instante t o con una intensidad
y una frecuencia determinadas en (t,
t+Δt).
Según las apreciaciones de F.J. Goerlich
(2011) [1], dentro de esta cuestión y acerca de las distintas manifestaciones
del riesgo por sexo podrían además diferenciarse
las causas genéticas de aquellas que son sociales o conductuales, no existiendo
a su juicio razones para que estas últimas deriven en primas de seguro
idénticas. Como está perfectamente documentado en la práctica estadística y actuarial,
los riesgos de fallecimiento y supervivencia se manifiestan de forma diferente
entre hombres y mujeres, ya sea por motivos genéticos y/o ambientales. Algunos
riesgos de fallecimiento surgen por características físicas propias, así los tumores
que afectan a la próstata frente a los de útero o mama, mientras que otros
podrían venir caracterizados por el comportamiento de cada persona, tales son
los tumores que corresponden al pulmón pero también la incertidumbre vinculada
a determinadas actividades como la conducción, la minería, la pesca o la
construcción. En este escenario entendemos que la nueva situación que las
instituciones europeas han determinado parte de unos esquemas no muy sólidos y
sí bastante discutibles.
En primer lugar, el planteamiento
institucional comunitario, independientemente de la incidencia económica que
vaya a tener en entidades aseguradoras y asegurados, que entendemos un asunto
menor, interfiere en el ámbito económico al impedir que los ingresos se ajusten
realmente a los gastos que origina cada riesgo en su manifestación. Recurriendo
a la comparación, el topacio ha de valer lo mismo que la arcilla, cueste lo que
cueste extraerlo y sean cuales sean sus características y reservas naturales. Extremando
el argumento, de existir otros productos y servicios que en términos promedio se
diferenciasen por el vínculo existente entre las variables sexo y precio nos
encontraríamos con realidades que harían tambalearse los argumentos de las
instituciones europeas.
Por otra parte, no existen en el
proceso de elaboración de precios en el seguro situaciones que traten a las personas
de forma “favorable” o “desfavorable”, sino que lo que se hace es valorar un
riesgo determinado mediante un proceso que no es ni favorable, ni desfavorable,
sino adecuado, justo y objetivo. Tampoco se constata la existencia de “situaciones
comparables” cuando en la práctica se ha demostrado de forma concreta, precisa
y recurrente, por medios estadísticos y actuariales, la heterogeneidad de la
manifestación del riesgo. El Tribunal de Justicia Europeo habla de “situaciones
comparables” pues es la única vía posible que tiene para llegar al fin
pretendido, pero no acaba de justificar de forma objetiva por qué realmente son
situaciones comparables siendo en realidad diferentes los riesgos existentes y
sus costes asociados. De igual forma, desde una perspectiva de discriminación indirecta
no se vislumbra qué objetivo legítimo podría argumentarse en la materia; no hay
que perder de vista que las normas sobre discriminación parten habitualmente de
una razonable base en cuanto a la existencia de una desigualdad que perjudica a
la mujer frente al hombre, pero en el caso que nos ocupa es claro que, en el
momento presente, para algunas modalidades de seguro y atendiendo a su
vinculación con el riesgo, las mujeres son acreedoras de menores primas que los
hombres y el nuevo escenario haría que en esas modalidades se incremente su desembolso
económico para un mismo servicio.
En este sentido, por ejemplo, si las
personas de un sexo determinado tienen una mayor probabilidad de fallecimiento
en un intervalo de edades (x, x+t)
atendiendo principalmente a causas derivadas de la conducta, la aplicación de
la sentencia hará que quienes mantienen un comportamiento adecuado respecto a
sí mismos y hacia sus semejantes financien a quienes actúan con un menor
compromiso cívico y social. El ejemplo de los varones en intervalos de edad
entre los 18 y 25 años dentro del seguro del automóvil es un claro exponente de
lo indicado; su mayor prima en la responsabilidad civil de vehículos a motor dentro
de este tramo de edad ¿es mayor por ser hombres desde la perspectiva de la
naturaleza?¿O lo es por su conducta y acciones en el entorno de referencia? La
respuesta a estas cuestiones es clara y significativa en relación con las
indicaciones sobre comparabilidad aportadas por el Tribunal de Justicia
Europeo.
Pero, además, de asumir los dictados
de las instituciones europeas, sin dilación tendría que proponerse una nueva
revisión sobre las prácticas del seguro puesto que nos encontramos en el
proceso actual de valoración, por ejemplo, con la variable edad, lo que siguiendo los mismos razonamientos sería una flagrante
discriminación en una Unión Europea que dice luchar contra “la discriminación
por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad,
edad u orientación sexual”, por mucho que una Directiva no se haya ocupado expresamente
de dicha variable –posiblemente porque no habrá habido grupos de poder detrás
de la misma-.
No parece haber dudas sobre las
diferentes probabilidades de fallecimiento de una persona de 35 años y otra de 75,
ambas con buen estado de salud; así, no se debería poner en duda que en un
instante inicial t0 y para un mismo capital C en el momento de
fallecimiento y las mismas hipótesis técnicas, sería lógico que la prima de
quien tiene 75 años deba ser superior a la de quien tiene 35 años. Pues no hay
en este caso ninguna diferencia conceptual respecto al caso de diferenciación por
la variable sexo; ni la hay en la
comparación con la situación entre un tetrapléjico y una persona sin
discapacidad. Tampoco debería considerarse un drama si hubiera diferencias sensibles
respecto a la materialización de un riesgo determinado entre caucásicos y
asiáticos. Y no encontramos en ello ninguna discriminación ni ningún motivo de alarma
social puesto que se trata de forma distinta lo que es efectivamente diferente:
el riesgo, sin que ello denigre en ningún momento a las personas, pues no es su
condición humana lo que importa.
En definitiva, en el momento actual,
exceptuando riesgos ya agravados sensibles de ser presentar un riesgo moral que
atente contra el objetivo primordial del seguro y favorezca un enriquecimiento
injusto, las personas pueden acceder a los bienes y servicios de referencia
pagando por ello la prima que corresponde a cada riesgo, es decir, ajustándose
el precio que se paga al coste esperado que supone la cobertura. A raíz de la
sentencia que nos ocupa es de suponer que, por ejemplo, desde el ámbito de las
organizaciones que se postulan como defensoras de las personas con discapacidad
ya se estará trabajando para solicitar que esta misma norma se extienda a su
sector, algo lógico porque si según las instituciones europeas hay
discriminación en un caso, la utilización de la variable sexo, la hay necesariamente en el otro, la utilización de la
variable discapacidad.
En tercer lugar, con esta dinámica se
alienta una forma de actuación que persigue reforzar acciones individualizadas orientadas
a un colectivo concreto, obviando el conjunto y también criterios de transversalidad
en los que el elemento clave ni es el sexo,
ni es la edad, ni es la discapacidad, sino la variable pobreza, mediante la cual se manifiesta
el verdadero riesgo de exclusión social y la sensibilidad hacia la desigualdad.
En cuarto lugar, el proceso seguido
muestra como las instituciones europeas también son sensibles a ese universo
paralelo en el que si la realidad no coincide con deseos o intereses, tanto
peor para la realidad. Baste con referir aquí las palabras de representantes de
esas instituciones [5] cuando señalaban que la aprobación de la sentencia del
Tribunal Europeo de Justicia que nos ocupa es un “momento histórico en la
igualdad de género [en
Por último, y esto lo más
importante, la nueva situación en nada contribuye a la deseada y justa igualdad
entre personas de distinto sexo -quizás sí a la uniformidad, pero esto es otra
cosa-, ni a la verdadera igualdad de sexos en aquello en lo que somos iguales. Ni
elimina las verdaderas y problemáticas desigualdades, ni fomenta efectivamente
la igualdad entre hombres y mujeres, ni lucha contra la exclusión social, pues
se basa en criterios parciales y arbitrarios apoyados en el habitual desconocimiento
de una operación tan importante social y económicamente como es el seguro.
En definitiva, no existen razones
técnicas, ni sociales ni de verdadera igualdad entre sexos para la articulación
de esta medida que será efectiva en 2013, lo que posiblemente a algunos les
dará que pensar que, a lomos de la falta de rigor, la estulticia y la molicie, nuevos
fantasmas recorren Europa.
5. Conclusiones
La lucha contra la desigualdad entre
sexos es una acción de gran valor para una sociedad que pretenda calificarse
como desarrollada. Los avances en la materia han sido significativos –casi
tanto como los planteamientos erróneos- y todavía quedan batallas importantes en
las que pelear. Sin embargo, esta lucha no puede estar sujeta a una dinámica en
la que cualquier diferencia se considere una discriminación, aunque lo fácil
sea suscribir cualquier acción en este ámbito, sea justa o no, sea coherente o
no, con tal de no quedarse fuera de la senda que se impone.
La aplicación de la sentencia del
Tribunal de Justicia Europeo de 1 de marzo de 2011, que establece que desde el comienzo
de 2013 la variable sexo no se puede
utilizar en el cálculo de las primas de seguros, parte de argumentos –si es que
los hay- nada sólidos. La heterogeneidad existe y los riesgos a los que estamos
sometidos se manifiestan de diferente forma. La aplicación de esta sentencia,
aunque no lo parezca, deja muchos interrogantes en el aire y, desde luego, en
nada ayuda a lo que deber ser un fin prioritario: la verdadera igualdad entre
hombre hombres y mujeres en aquello en lo que somos verdaderamente iguales.
Fecha de
recepción del artículo: 15 de junio de
2012
Fecha de aceptación definitiva: 10 de julio de 2012
Referencias
[1] Goerling, F.J.
(2011). Esperanza de vida y primas de
seguros. En prensa digital. www.elconfidencial.com.
12 de abril de 2011.
[2] Hernández González, D.
(2011): “Equidad, solidaridad y otras variables socioeconómicas”. La reforma de las pensiones. Capítulo 8.
Asociación Española de Salud y Seguridad Social. Ed. Laborum.
[3] Sáez de Jáuregui
Sanz, L.M. (2007): “La igualdad efectiva de mujeres y hombres: aspectos
actuariales relacionados con las tablas de supervivencia”. Actuarios, nº 26, Julio. Dossier.
[4] Unespa. Memoria social del seguro español 2011.
[5] El Tribunal de Justicia de
[1] daniel.hernandez.@actuarios.org
[2] Sin perjuicio de la
existencia de seguros obligatorios, por ejemplo aquellos vinculados a
responsabilidad civil hacia terceros en vehículos a motor.
[3] Nótese la
diferencia en el uso del término “el sexo”, que es el utilizado por los
organismos europeos y la que aquí manejaremos habitualmente: “la variable
sexo”, pues es siempre intencionada.
[4] Según la misma
referencia legal, los costes de seguros relacionados con embarazo y maternidad
no debían ser diferentes para hombres y mujeres.
[5] “No obstante lo dispuesto en el apartado 1,
los Estados miembros podrán decidir, antes del 21 de diciembre de 2007,
autorizar diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones de las
personas consideradas individualmente en los casos en que la consideración del
sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de
datos actuariales y estadísticos pertinentes y exactos (…)”.
[6] Además de aquellas
operaciones no codificadas que se han realizado desde los albores de los
tiempos en diversas culturas, siguiendo a M. Maestro (1990): Historia del Seguro español, pueden
citarse como primera operación verdaderamente de seguro con testimonio escrito
un contrato de 1347 situado en Italia y como primer cuerpo legal codificado